La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos, Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

bbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbSENTENCIA N° 113


PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.



_MAGISTRADOS:_

DON ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/  En Cáceres a dieciséis de


febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo n° 1061 de 2003 , promovido por el/la Procurador/a Doña Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de la parte recurrente  _BUENOS  AIRES  S.A._,  siendo  demandada  _EL_ _AYUNTAMIENTO DE BENQUERENCIA DE LA SERENA (Badajoz) _,representado por el Procurador Don Carlos Murillo Jiménez; recurso que versa sobre: Expediente recuperación de los caminos "De la Nava a Cabeza del Buey" y "Navacerrada" . -Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:


Por     la     parte     actora     se     presentó    escrito mediante   el   cual   interesaba   se   tuviera   por   interpuesto  recurso

contencioso  administrativo contra  el  acto que  ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.


_SEGUNDO :_ Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo .a  la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dando traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

_TERCERO:_ Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico, de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

                         _CUARTO_ : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Raimundo Prado Bernabeu.

_II. FUNDAMENTOS DE DERECHO._

PRIMERO. - Es objeto de Recurso, el Acuerdo del Exmo Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena, de 3 de abril de 2003 confirmatorio del de 31 de Enero de 2003 y relativo a la Recuperación de oficio, de los caminos "De la Nava a -Cabeza del Buey" y "Navacerrada".

SEGUNDO. - Diversos son los motivos con los que la parte recurrente se enfrenta a la actuación administrativa impugnada. Asi en primer término se determina que el Ayuntamiento carece de competencia sobre el camino litigioso, pues según la Sociedad, la vía estaría integrada dentro de la Red primaria conforme a la Ley- 12/2001 y por tanto aquella vendría atribuida a la Diputación Provincial. Efectivamente los artículos 3, 4y 5 de dicha Norma determinan que: Se establecen las siguientes categorías de caminos rurales públicos:

Red primaria de caminos rurales caminos que constituyan el único acceso entre localidades o de una localidad a la red de carreteras.

Red secundaria de caminos rurales: el resto de caminos, a excepción de los incluidos en la red de pistas forestales.

Red de pistas forestales: caminos y pistas forestales de los montes propios de la Junta de Extremadura y los incluidos en el catálogo oficial de Montes de Utilidad Pública.

La titularidad de los caminos se establece en función de la clasificación de los mismos, recayendo sobre  las administraciones públicas que se indican a continuación:

Red primaria de caminos rurales: Diputaciones Provinciales.

Red secundaria de caminos rurales: Ayuntamientos por cuyo término municipal discurra.

Red de pistas forestales: la Consejería de la Junta de Extremadura que sea competente en materia forestal.

Por acuerdo expreso de las administraciones públicas afectadas podrán establecerse cambios de titularidad en la red de caminos públicos. Las normas de general aplicación, planificación, construcción, modificación, conservación, explotación y defensa corresponderán a las administraciones públicas titulares de los mismos. Pues bien, de lo acreditado en el expediente cabe entender que la vía no es el único acceso a localidades ni tampoco el único acceso a la red de carreteras (DOC 1 y siguientes, en especial el propio informe del Letrado ^: de la Diputación). Asi por tanto, cabe incluir aquel dentro de la red secundaria y en consecuencia el Ayuntamiento posee plena competencia para defender un bien de Dominio Público frente a actos perturbatorios que se dicen cometidos en dicho camino.

TERCERO.-Los argumentos referidos a la ausencia de inventario y a la condición pública de los caminos, deben ser objeto de un análisis conjunto.

Como se ha reseñado por el TSJ de Baleares en Sentencia de 31 de julio de 2003:" El denominado "Inventario de Bienes" es un mero registro administrativo que por si solo no prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación (SSTS 9 junio 1978; 28 abril 1989 ; 23 enero 1996, entre otras). De aqui se deduce que la inclusión en el Inventario no representa la última palabra en cuanto a la propiedad del bien incluido". En consecuencia e independientemente de la mayor o menor diligencia Administrativa en cumplimentar esa obligación formal- legal, lo cierto y verdad es que ello no resulta óbice para ejercitar las facultades recuperatorias otorgadas legalmente. Como ya manifestó este Tribunal en Sentencia de 27 de mayo de 2002:" Teniendo en cuenta lo anterior debe recordarse que una las potestades clásicas de la Administración es la de autotutela, en virtud de la cual, en lo que aqui interesa, puede y debe proteger sus bienes propios; articulándose esa protección, bien mediante la recuperación de aquellos de los que se ha visto privado, bien mediante la declaración de pertenencia. A aquella primera actividad se viene denominando por la doctrina mas autorizada, como tutela conservativa y tiene su más genuina plasmación en el llamado "interdictum propium". Por lo que se refiere a aquella segunda modalidad de tutela, denominada conservativa, tiene su más claro exponente en el deslinde".

El propio TSJ de Extremadura ya determinó en Sentencia de 25 de febrero de 2003, examinando una cuestión similar que:" La potestad de recuperación de" oficio de los bienes de dominio público o patrimoniales de la Administración, llamada también acción  cuasi   interdictal,   interdicto   administrativo  o "interdictum proprium", se corresponde, como lo revela de modo patente la denominación reseñada, con la protección posesoria que otorga a los particulares la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la modalidad de interdictos para retener y recobrar la posesión. A diferencia de lo que sucede con esta acción, de obligado  ejercicio   -salvo   la  acción  declarativa  que corresponda-  para  quien  pretenda  retener  la  posesión inquietada   o   restablecer   la   posesión   ilegítimamente arrebatada,  la Administración goza del privilegio de poder decidir por si misma si concurren los requisitos de hecho de los que nace el poder de recuperación -carácter demanial del bien en cuestión, posesión pública, usurpación, perturbación o despojo  de  aquella  posesión  y,  tratándose  de  bienes patrimoniales,    el   ejercicio   tempestivo   anual   y, consecuentemente a tal declaración, imponer al usurpador la devolución de lo arrebatado, pudiendo hacer uso de la fuerza para obtener la restitución. En el ámbito de los bienes de las Corporaciones Locales, tal poder viene reconocido en los Arts. 4.1.d)   y 82.a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local   y en los Arts.  70.1 y 71 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de junio -RBCL-) . Tan exorbitante prerrogativa de la Administración, exonerada de acudir al Juez civil como lo  tendría  que  hacer  un  particular,  está  sometida  a  la concurrencia   de   determinados   requisitos   sustantivos   y  formales. Según han sido perfilados jurisprudencialmente, se precisa para el restablecimiento en la posesión de los bienes demaniales:

a)  Que los bienes sean de pertenencia de la Corporación local,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

b)  Que. sean indebidamente poseídos.

c)        Que se ejercite la iniciativa recuperatoria dentro de
plazo, si se refiere a bienes de propios.

d)      Que exista previo acuerdo corporativo sobre base documental
que  acredite  la  posesión,  sin  hacer  declaraciones  sobre
titularidad dominical.

e)         Que  exista  completa  identidad entre  lo  poseído y  lo
usurpado, ya que en caso contrario ha de precederse al previo
deslinde.

La comentada potestad de "interdictum proprium" propende a recobrar la posesión inmediata de los bienes que la entidad local manifiesta, previa prueba al respecto, que son de naturaleza demanial, dejando imprejuzgado el problema de la titularidad dominical, y aún de la posesión definitiva, que es la que /se /configura como una de las facultades del derecho de propiedad, que tiene que decidir, en último extremo, la jurisdicción civil. Si bien se ha exigido una prueba plena y perfecta de la concurrencia de los dos primeros requisitos enumerados la posesión pública y su obstaculización privada, una más reciente doctrina del Tribunal Supremo mitiga el rigor de tales exigencias de prueba indubitada, autorizando que se trate de una prueba suficiente o de una mejor prueba de posesión que la que ofrece el inmediato detentador. De esta más reciente corriente jurisprudencial son exponentes las Sentencias, entre otras, de 24 de julio de 1989; 3 de enero, 19 de septiembre y 3 de diciembre de 1990; 4 de enero (2 sentencias) ,  13 /de /marzo y 5 de julio de 1991    y 24de septiembre de 1992". El Tribunal Supremo en Sentencia e 3,de Marzo de 2004 indica que:" El referido criterio no puede ser compartido y debe acogerse,  por ende,  el único motivo de casación formulado' al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la   Jurisdicción  Contencioso   administrativa   (LJCA, en adelante), ^; ' por infracción de los" artículos  4.1 LRBRL, en concordancia con los artículos 44. y 82,1 RBEL , así como de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos.

En  efecto, conforme' al artículo 82.a) LIBRL y .44 y 70 RBEL las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público.

Y para el ejercicio legitimo de tal prerrogativa, que se traduce, es vedad, en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad, basta con la constancia de la condición de demanial del bien que la Administración local trata de recuperar de oficio, sin necesidad de que aquélla tenga que acreditar además la efectividad de una posesión pública del bien que, por lo demás, es inherente al carácter y régimen jurídico del bien que constituye un camino público y que se entiende destinado al uso público Art. 339.1° Código Civil

Solo  cuando  no  hay  reconocimiento  o  constancia  de  la demanialidad del bien, resulta aplicable la jurisprudencia, a la que parece aludir la sentencia de instancia, según la cual, basta con la acreditación de una posesión pública anterior y la existencia de una usurpación reciente de tales bienes (Art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales  , sin que   la  Administración  local  deba  acreditar  en  sede Jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad ¿er.anial de aquéllos; y ello, naturalmente, sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre - los que se ejercita el interdictum propium para reivindicarles ante la Jurisdicción civil, ya que ni la Administración por si, primero, ni esta Jurisdicción, después,  pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad

CUARTO.- Las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas son de plena aplicación al supuesto ahora debatido. Examinado el expediente puede entenderse que efectivamente le ;'Corporación, -cumple '-con- los/ requisitos :.de,.., .'fondo. /_r // .y''.', /de  forma  reseñados. Los planos aportados, la documental donde consta declaraciones de personas conocedoras, informes etc.. conllevan a entender que los bienes han venido siendo poseídos públicamente y pertenecen a. la Corporación, produciéndose un acto perturbatorio frente al cual el Ayuntamiento debe reaccionar ejercitando su potestad de autotutela. Por otra parte en este supuesto tampoco es determinante la fijación concreta de las medidas del camino, pues resulta palmario que la zona objeto de perturbación se encuadra en aquel. Todo lo anterior debe desembocar en la desestimación del Recurso.

_QUINTO._ - No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición, de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-adminístrativa.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

_FALLAMOS_

*Que debemos desestimar el Recurso interpuesto por BUENOS **AIRES , S.A., frente a la"Resolución del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENQUERENCIA,'" entendiendo la misma como ajustada a Derecho. Ello sin imposición expresa...en costas.****

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*Esta sentecia quiere decir que el Ayuntamiento tenía razón en el anterior recurso y, por consiguiente, los caminos son públicos y de uso y disfrute de TODOS.

Gracias a los que han luchado por defender lo nuestro.